El conflicto entre el Poder Judicial y las Rondas Campesinas respecto a la Jurisdicción Especial es una de las consecuencias o efectos del reconocimiento estatal inadecuado de las Rondas Campesinas; a su vez éste se debe a la manera de pensar y actuar en función del monismo jurídico, el monopolio de la violencia estatal y la discriminación de las diferencias culturales. El reconocimiento estatal adecuado (El reconocimiento estatal adecuado implica la protección de los derechos colectivos de las Rondas Campesinas. Las Rondas Campesinas de Cuyumalca - Chota - Cajamarca surgieron frente al abigeato, pero principalmente fue proque los delincuentes habían atentado contra el símbolo comunal: la escuela, al haberse producido en ésta el hurto de los bienes del Centro Educativo y de los profesores. Es decir, surgieron porque se atentó contra un derecho colectivo y desde este momento también se produce un cambio de mentalidad y de actitud de los mismos campesinos respecto a la desunión, miedo y conformismo. Hoy, son alternativa de seguridad, justicia, moralización y desarrollo comunal) de las referidas organizaciones y por lo tanto la solución del conflicto con el Poder Judicial, requiere que esté enmarcado en el Pluralismo Jurídico, la competencia sancionadora y el respeto de las diferencias culturales.
Las Rondas Campesinas han recreado el Derecho Consuetudinario, aplican su propio derecho, cumplen funciones de Jurisdicción Especial y han ganado no sólo experiencia y beneficios, sino legitimidad social. Por consiguiente, su reconocimiento estatal adecuado debe garantizar no sólo la vigencia y validez del Derecho Consuetudinario y la Jurisdicción Especial, sino también la coordinación, cooperación y respeto de las autonomías jurisdiccionales, y el acceso del campesinado y pueblos indígenas al sistema de justicia estatal.
La Ley Nº 24571 reconoció a las Rondas Campesinas como organizaciones pacíficas, democráticas y autónomas, destinadas al servicio de la comunidad. Es decir, como nuevas formas de organización del campesinado, no menciona que son parte o dependientes de las Comunidades Campesinas o Comunidades Nativas, o que son "comités especiales", tampoco que son "formas de organización comunal". Las Rondas Campesinas son comunidades modernas porque principalmente tienen rasgos similares a los de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas. Sus diferencias son secundarias. Por consiguiente, la discriminación política y jurídica en contra de las Rondas Campesinas viene desde 1993, específicamente con la ambigüedad del artículo 149° de la Constitución Política del Perú.
En el reconocimiento estatal de las Rondas Campesinas, el Estado delega tácitamente las funciones de seguridad a dichas organizaciones frente a la agresión de agentes externos; sin embargo respecto a la Jurisdicción Especial, frente a sus problemas internos, se resiste a reconocer la legitimidad social de la Justicia Rondera o Comunal. El Estado no reconoce sus limitaciones de ausencia, desprotección e ineficacia en cuanto a servicio de justicia; al contrario promueve la discriminación cultural y la criminalización de las prácticas sociales de los ronderos y comuneros.
Hay dos tipos de rondas: Las Rondas Campesinas (independientes), que son "comunidades modernas", pues actúan en ámbitos territoriales distintos al territorio de las comunidades tradicionales, y las Rondas semi - dependientes o semi - subordinadas que son parte de las Comunidades Campesinas o de las Comunidades Nativas, pues asumen funciones de seguridad y justicia. Por eso, lo correcto es denominarlas Rondas Comunales Campesinas o Rondas Comunales Nativas, respectivamente. Algunos lo denominan "Comités Especiales" como si fueran organismos transitorios, lo cual es incorrecto y discriminatorio. Por consiguiente, es necesario unificar criterios sobre la definición y valoración de las Rondas Campesinas, teniendo en cuenta su actividad económica, fines, principios, valores, funciones, beneficios y ámbito territorial. Ello tiene mucha importancia para el fortalecimiento de la identidad rondera; asimismo debe servir de base para el reconocimiento estatal adecuado, lo que también permitiría evitar el conflicto con el Poder Judicial respecto a la titularidad y el ejercicio de la Jurisdicción Especial.
El reconocimiento estatal de las Rondas Campesinas - primero con la Ley Nº 24571, luego con el artículo 149 de la Constitución Política y últimamente con la Ley Nº 27908 -, se ha caracterizado por ser inadecuado a la realidad social y demanda de legalidad de las Rondas Campesinas, que siempre ha sido coherente en tanto son organizaciones de Frente Único y de autogobierno comunal; es decir, creadoras de Derecho, operadoras de justicia y promotoras de la seguridad y del desarrollo comunal en el ámbito rural.
Desde nuestro punto de vista, las Rondas Campesinas son organizaciones independientes, autónomas, democráticas, comunitarias, justicieras y de Frente Único, cuyo objetivo central es el desarrollo humano. Su autogobierno comunal implica, en lo interno, el cumplimiento de las siguientes funciones: normativas; autodefensa, control y seguridad; Justicia Rondera o Comunal (Aproximadamente los ronderos, con un mínimo de 36 casos por cada Comité, resuelven no menos de 180,000 casos al año, de manera equitativa, con rapidez, transparencia y armonía de las partes. Las denuncias ante las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en contra de los ronderos por ejercer la Jurisdicción Especial son un porcentaje minoritario; pero constituye un problema que afecta a la organización rondera. Las Rondas Campesinas resuelven todos los problemas de naturaleza civil y los de naturaleza penal, excepto los de homicidio y violación sexual, pues los delincuentes detenidos por las rondas son entregados a las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria, previa movilización y mitin en la plaza principal de la ciudad); capacitación y reeducación; y autogestión o autodesarrollo (La autogestión o autodesarrollo está referido al desarrollo agropecuario para la sobrevivencia familiar y al autosostenimiento económico institucional para garantizar la independencia, la autonomía y la dignidad. El apoyo económico que se gestione o brinden algunas instituciones debe ser incondicional) ; y en lo externo, de las siguientes funciones: fiscalización a las autoridades y funcionarios sobre el manejo de la cosa pública; defensa y mejoramiento del medio ambiente, y de gestión, coordinación e interlocución con el Estado y demás instituciones en el marco de la cooperación y el respeto mutuo.
Las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria, principalmente desde las Cortes Superiores de Justicia para abajo, no reconocen funciones jurisdiccionales a las Rondas Campesinas que existen fuera del territorio de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, no asumen la interpretación sistemática e inclusiva de la Constitución Política, tampoco consideran el aspecto cultural ni el derecho que tienen estos pueblos a los métodos de represión en el ámbito rural conforme a su propio derecho.
Las propuestas teóricas y prácticas frente al reconocimiento estatal inadecuado de las Rondas Campesinas y del conflicto entre éstas y el Poder Judicial respecto a la Jurisdicción Especial, se resumen en el planteamiento de tres soluciones: la primera, de carácter jurídico-propositiva vía Congreso de la República; la segunda, corresponde a los mismos ronderos porque debemos garantizar un mínimo de respeto a los Derechos Humanos (No matar, no torturar, no violar, no esclavizar y no difamar); y la tercera; tiene que ver principalmente con el cambio de mentalidad y actitud de parte de las autoridades estatales respecto al trabajo de las Rondas Campesinas.
EL PUEBLO DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS, CON EL RESPALDO DE LAS RONDAS CAMPESINAS TIENE EL CONTROL DEL ORDEN Y LA TRANQUILIDADA Y PAZ CON SU PUEBLO, LAS RONDAS CAMPESINAS TIENEN LA SOLVENCIA MORAL
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