martes, 6 de enero de 2009

¿CUÁL ES EL MARCO LEGAL DE LAS RONDAS CAMPESINAS?


ARTÍCULO 149 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ:

"Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la Persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial".

Los ejes temáticos del artículo 149° de la Constitución Política del Perú son la Jurisdicción Especial, el Derecho Consuetudinario y la Ley de Coordinación entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial.(El análisis de los ejes temáticos corresponde a YRIGOYEN FAJARDO, Raquel (1995: 39 - 51). Lo resaltado con negrita o subrayado corresponde al autor.
Según el Método Sistemático, este artículo tiene relación con otros artículos de la misma Ley Fundamental, tales como: artículo 2, inciso 19; artículo 138 (primera parte) y con el artículo 139, inciso 8. Además, con los artículos 15° y 20°, inciso 8, y 45° del Código Penal. Su aplicación nos permite concluir en lo siguiente:

1. La función jurisdiccional en el país, se ejerce por:
a) El Poder Judicial, a través de sus órganos jerárquicos (Art. 138)
b) La Jurisdicción Militar (Art. 139)
c) La Jurisdicción Arbitral (Art. 139)
d) La Jurisdicción Especial (Art. 149). Como instancia jurisdiccional sus decisiones constituyen cosa juzgada y no son revisables por alguna de las otras.

2. La vigencia de la Jurisdicción Especial implica que:

a) Se trata de un artículo que reconoce una realidad sociológicamente pre-existente.

b) Tiene el efecto jurídico de otorgar directamente la atribución de ejercer funciones jurisdiccionales a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, así como de las Rondas Campesinas independientes o autónomas por haber recreado la comunalidad y actuar conforme al Derecho Consuetudinario o su propio derecho. En este sentido, no se requiere Ley Reglamentaria de este artículo para que la Jurisdicción Especial o comunal tenga vigencia. Sólo se requiere una Ley para establecer la coordinación entre la Jurisdicción Especial y los Juzgados de Paz y demás instancias del Poder Judicial.

3. El ejercicio de las funciones jurisdiccionales por las Comunidades y Rondas se realiza "de conformidad con el derecho consuetudinario" (su propio derecho). Teniendo únicamente como límite el respeto de los Derechos Fundamentales o Derechos Humanos.

4. Los sujetos beneficiarios son las Comunidades Campesinas, Comunidades Nativas y Rondas Campesinas. También las rondas comunales por ser nuevas formas de organización dentro de las comunidades tradicionales. (…) Donde sólo existen Rondas Campesinas, aparentemente este supuesto no ha sido expresamente contemplado por la Constitución. Sin embargo, ellas cuentan con una ley especial de reconocimiento (antes la Ley 24571, hoy la Ley 27908). (…). Estas administran justicia y organizan la vida de los campesinos. El término comunidad en la Ley 24571 no está referido a la modalidad organizativa tradicional, sino al concepto de población rural; no dice al servicio de las Comunidades Campesinas o Comunidades Nativas.

En atención a esta realidad sociológica, a la ley de reconocimiento y a la mención constitucional de las mismas, consideramos que, en los colectivos campesinos organizados sólo en torno a Rondas Campesinas (y que no cuentan con Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas), cabe interpretar que son las autoridades de las Rondas Campesinas las legitimadas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

5. La Ley de Coordinación se refiere al carácter paralelo de la jurisdicción especial, respecto de la ordinaria o ejercida por el Poder Judicial. No se trata de subordinación, sino de una relación horizontal entre ambas jurisdicciones. Igualmente, no se trata de la ley de creación o constitución de la Jurisdicción Especial, sino de las formas de coordinación con el Poder Judicial.

LEY Nº 27908, LEY DE RONDAS CAMPESINAS:

Se reconoce Personalidad Jurídica a las Rondas Campesinas, pero a la vez se les considera que son "una forma autónoma y democrática de organización comunal". Se persiste en el error al considerarlas como parte de las comunidades tradicionales.

Se establece que las Rondas Campesinas "apoyan" el ejercicio de funciones jurisdiccionales, pero a la vez se prescribe que "en uso de sus costumbres pueden participar en la solución pacífica de conflictos".

Se dispone que los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y Comunidades Campesinas y Nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y favorezca. Esto amplía los derechos, funciones y atribuciones.

En cuanto a la coordinación y apoyo de las autoridades jurisdiccionales se establece el respeto de las autonomías institucionales propias (Jurisdicción Ordinaria y autoridades ronderas). Sin embargo, a quienes tienen funciones de Jurisdicción Especial se les asigna exclusivamente funciones de conciliación extrajudicial.

Las Rondas Campesinas han devenido en un movimiento rondero autónomo, democrático y de autoprotección como parte del movimiento campesino y de los pueblos indígenas. Son nuevas formas de organización del campesinado, en igualdad de condiciones que las comunidades tradicionales.

La validez del Derecho Consuetudinario y de la Justicia Rondera está dada por la legitimidad o consenso que la población otorga a tales normas y prácticas sociales que no están al margen de los alcances de los artículos del Código Penal (15, 20 -8, y 45).

La vigencia de la ley se sustenta en los aspectos positivos; pero la inestabilidad o inseguridad jurídica es resultado que no se han superado los vacíos y contradicciones de la Ley Nº 24571, tampoco la ambigüedad del artículo 149° de la Constitución Política.

Los aspectos negativos de la Ley Nº 27908 constituyen el reconocimiento inadecuado de las Rondas Campesinas y como tal ha generado el conflicto con el Poder Judicial respecto a la Jurisdicción Especial; por lo que es necesario modificarlos.

El artículo 149° de la Constitución Política está vigente desde el 30 de diciembre de 1993, estando vigente la Ley Nº 24571 que reconocía a las Rondas Campesinas como organizaciones pacíficas, democráticas y autónomas destinadas al servicio de la comunidad. Por consiguiente, si bien es cierto que en el referido artículo constitucional se considera a las Rondas Campesinas como organismos de apoyo a las Comunidades Campesinas y Nativas para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, en ningún extremo se establece diferencia, prohibición o excepción alguna respecto a las Rondas Campesinas autónomas que existen fuera de las comunidades tradicionales. Además, estas nuevas formas de organización del campesinado han recreado la comunalidad, la reciprocidad y el Derecho Consuetudinario, la Justicia Rondera, la paz y el desarrollo comunal. Es más, para los ronderos el término comunidad (Comunidad: Sociedad, asociación, corporación, colectividad, grupo; calidad de común, reunión de personas que viven juntas y bajo ciertas reglas. Asociación de personas con intereses comunes) no está referido a la modalidad organizativa ancestral, sino al concepto de población rural.

Los operadores de la Jurisdicción Ordinaria no están facultados para criminalizar el Derecho Consuetudinario, tampoco la justicia rondera o comunal, acudiendo al pretexto del reconocimiento estatal inadecuado de las Rondas Campesinas. Al contrario, tienen que cumplir con el mandato constitucional establecido en el artículo 139°, inciso 8, que a la letra dice: "El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario".
CONVENIO 169 DE LA OIT:

EL Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo es aplicable a las Rondas Campesinas, no por la identidad propia de los Pueblos Indígenas, sino porque han recreado la comunalidad y se autodefinen como organizaciones creadoras de Derecho, operadoras de justicia y promotoras de la seguridad y del desarrollo comunal. Los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del referido Convenio son los que tienen mayor relación con el artículo 149 de la Constitución Política del Perú, con la Ley Nº 27908 y su Reglamento (D.S. Nº 025 – 2003 – JUS), y con el desarrollo de la práctica rondera.

De modo específico, el gobierno tiene obligaciones, los ronderos tienen derechos y ambos tienen responsabilidades de coordinación.

Obligaciones del gobierno:

Reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos. (En el caso del Perú, cuando se menciona dichos pueblos o pueblos interesados nos estamos refiriendo a las Comunidades Nativas, Comunidades Campesinas, Rondas Campesinas, entre otros. Incluso, de modo más genérico se habla de pueblos originarios (andinos, amazónicos y afroperuanos). (Art. 5, a).

Tomar debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente. (Art. 5, b).

Respetar la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos. (Art. 5, b).

Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. (Art. 6, inc. 1 – a).

Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsable de políticas y programas que les conciernan. (Art. 6, b).

Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. (Art. 6, c).

Efectuar las consultas de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. (Art. 6, inciso 3).

Respetar los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. (Art. 9, inciso 2).

Tener en cuenta las características económicas, sociales y culturales de los miembros de dichos pueblos cuando se impongan sanciones penales previstas para la legislación general. (Art. 10, inciso 1).

Dar preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. (Art. 10, inciso 2).

Establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir de la aplicación del derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias por parte de los pueblos indígenas. (Art. 8, inciso 2).

Tomar medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces. (Art. 12).

Derechos de los Pueblos Indígenas:

Decidir sus propias prioridades en lo que atañe al propio proceso de desarrollo, en la medida que éste afecte a sus intereses, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera. (Art. 7).

Controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. (Art. 7).

Participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. (Art. 7).

Conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. (Art. 8, inciso 2).

Tener protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. (Art. 12).

Responsabilidades de coordinación entre los pueblos indígenas y el gobierno:

Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. (Art. 5, inciso c).

El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. (Art. 7, inciso 2).

2 comentarios:

  1. EL PUEBLO DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS, CON EL RESPALDO DE LAS RONDAS CAMPESINAS TIENE EL CONTROL DEL ORDEN Y LA TRANQUILIDADA Y PAZ CON SU PUEBLO, LAS RONDAS CAMPESINAS TIENEN LA SOLVENCIA MORAL

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  2. Sólo en las rondas campesinas hay democracia ya que se practica en asamblea.

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